La presidencia de la República es la suprema autoridad agraria y sus resoluciones en materia de expropiación en tierras comunales o ejidales deben considerarse definitivas en la materia administrativa, en este caso el decreto expropiatorio sobre tierras ejidales le corresponde en exclusiva al poder ejecutivo Federal (Presidencia de la República). Cabe señalar que las causas que dan origen a la expropiación en materia ejidal o comunal deben ser de utilidad superior y extraordinaria, ya que se va a contraponer a otra causa igual de importante que son los derechos de la colectividad.
Mencionado lo anterior, será más digerible comprender el caso del ejido de Tejaluca, pues el día 10 de octubre del año 1978 se emite un decreto expropiatorio que afecta directamente al ejido de San Juan Tejaluca, del municipio de Atlixco, donde se publicaba por una afectación a sus tierras, anulando el derecho de propiedad por un interés general respaldado en el argumento de la utilidad pública.
Anterior a ello, se celebró la sesión pública de cabildo el día dos de septiembre de mil novecientos setenta y ocho a las diecinueve horas, en presencia del C. Antonio Arnal González, en su calidad de presidente municipal constitucional del H. Ayuntamiento de Atlixco, donde se declaró de utilidad pública la construcción del libramiento carretero.
Ahora bien, respecto a la utilidad pública, debemos precisar que constituye un requisito fundamental para la vida de un acto expropiatorio, pues sin este no existiría y dicho acto y sería improcedente por ser anticonstitucional, toda causa de utilidad pública deber ser concreta, especifica y objetiva, por lo que su declaración no debe basarse en una aserción de la autoridad promovente, sino que debe mostrar que la petición que se realiza es válida y está apegada estrictamente a lo que marca la legislación agraria.
Ahora bien, en cuanto a la celebración de la sesión pública referida en líneas anteriores cabe mencionar que, desde la promulgación de la Ley Agraria en 1915, el procedimiento de expropiación correcto se realiza por medio de la secretaria de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (antes secretaria de la Reforma Agraria) y por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el H. Ayuntamiento de Atlixco decretó la expropiación por causa de utilidad pública, razón por la que considero que cayeron en un error de forma y fondo; ya que, como se desprende de la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla en su artículo 4, fracción segunda, “…El Ayuntamiento del Municipio en que va a ejecutarse la obra de que se trata, cualquiera que ésta sea, siempre y cuando, se afecte exclusivamente al interés de los centros de población del mismo Municipio”. Esto puede llegar a confundir a las autoridades, ya que conforme al artículo 115 constitucional los municipios gozan de autonomía plena y están investidos de personalidad jurídica, manejando su patrimonio conforme a la ley, pues cabe mencionar que no, los ayuntamientos no son competentes para realizar un decreto de expropiación en materia agraria, puesto que como ya se ha mencionado, hablamos de derechos colectivos, de una clase campesina que lleva consigo años de lucha.
En este sentido, la preocupación principal del Congreso Constituyente de Querétaro, en su debate en torno a nuestro actual artículo 27, fue encontrar soluciones al problema agrario y desarrollar mecanismos que permitieran el fraccionamiento de latifundios para redistribuir la tierra entre los campesinos. A pesar de todo, la expropiación como figura jurídica, independientemente de su uso para redistribuir tierras ejidales, no se discutió, razón por la que su competencia recaiga únicamente en las autoridades federales, en este caso en la Presidencia de la República, diferenciando que los ayuntamientos solo son competentes para tramitar expropiaciones en el régimen de propiedad privada.
De tal suerte que, podemos afirmar que el decreto de 10 de octubre de 1978 por el que se le expropian tres hectáreas de tierra al ejido de San Juan Tejaluca es anticonstitucional, ya que deriva de un cabildo municipal donde se declaran las causas de utilidad pública, enfatizando que la autoridad municipal es un actor pasivo del federalismo mexicano, no es competente para realizar decretos expropiatorios, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla y con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Maestro en derecho por la BUAP.
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